Resumen: Conflicto colectivo de SICTPLA y USO en RYANAIR, comunicó la necesidad de recortar plantilla por el menor número de pasajeros alegando pérdidas y modificó colectivamente condiciones de trabajo retributivas del colectivo de TCP notificada el 17/07/20. Reduce todos los conceptos salariales durante 4 años y supresión del bonus de productividad. La AN estimó las demandas declarando la nulidad de la MSCT colectiva de los TCP. En casación recurre la aerolínea. La Sala 4 desestimó indefensión denunciada, no causada por la SAN en la forma de redactar HHPP describiendo posturas de las partes, faltando la prueba de la situación ETOP, no admitiéndose el informe en acto de juicio que debió aportarse en periodo de consultas, ni es infracción procesal incluir en la fundamentación jurídica relato fáctico. Consideró sustancial la medida adoptada aplicando su doctrina, fue la empresa la que activó el procedimiento del art. 41 ET, al afectar a rebajas de salario, la duración y no pedir en ese tiempo incrementos. Sobre el bonus de productividad habiendo previamente acordado su negociación carecía de facultad para resolverlo de forma unilateral. Apreció que no concurre la buena fe exigida a la empresa en el periodo de consultas en relación con la MSCT, propusieron los sindicatos prorrogar ERTE. Son válidos los interlocutores. Documentación insuficiente que deje constancia de las causas, aportó situación del Grupo. No constatada concurrencia de las causas alegadas
Resumen: Se pretendía por Peugeot Citroën Automóviles España, SA. (PCAE) la caducidad del plazo de la Administración para incoar y resolver acerca de las aportaciones al Tesoro Público derivadas de dos Expedientes de Regulación de Empleo acometidos en Vigo y Madrid, o subsidiariamente la superación del plazo de prescripción de 4 años respecto a la totalidad de los trabajadores cuya liquidación se había practicado. Desestimadas ambas pretensiones por la sentencia de la sala de instancia, el recurso versa solo sobre la prescripción, y el TS confirma dicho pronunciamiento. No hay prescripción, al ser interrumpida por requerimiento del SPEE a la empresa de información exigida en el art. 5.2 del RD 1484/2012. El requerimiento que el SPEE efectuó a la empresa pretendía separar los datos de los dos despidos colectivos (Vigo y Madrid) que se encontraban mezclados en los certificados empresariales; identificaciones que también fueron, en alguna ocasión, mal realizadas por la propia empresa, que introdujo en algún momento otro expediente cuyo número tuvo que subsanar.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que declara procedente el despido objetivo del demandante, acordada en el ámbito de un despido colectivo que afecta a todo el personal de la empresa. En primer lugar, desecha que la indemnización sea insuficiente, al ser la legalmente prevista y no la que fija el convenio colectivo aplicable (siderometalurgia Gipuzkoa), pues ello así se previene en el convenio para el caso de ERTE en el que se reduzca la plantilla y no cuando se extingan todos los contratos de trabajo que tiene la empresa, que cierra, como es el caso. Así mismo, considera que existen indicios sobrados de la concurrencia de un estado de iliquidez empresarial que justifica el que la demandada no abonase la indemnización con la carta de despido, basada en causa económica. Su saldo era cercano a los 6000 euros, tenia múltiples impagos y debía hacer frente a las indemnizaciones de todos los despidos. También considera que, aunque no en los hechos probados de la sentencia, como debiera ser, pero si en los fundamentos de derecho, se aprecia claramente que en caso de la demandada concurría claramente causa económica justificativa del despido. Finalmente, entiende que, en este marco de de despidos individuales derivados de ERTE acordado, no es necesario que la carta de despido especifique de forma detallada la causa económica argüida por la empresa en concreto, puesto que esto ya se ha conocido en periodo de consultas del ERTE.
Resumen: Reitera la beneficiaria su derecho a la jubilación anticipada que le fue administrativamente denegada al haber extinguido su contrato temporal con acuerdo de improcedencia suscrito con su empleador. Aun admitiendo que su situación no se adecua a los supuestos de cese contemplados por la Norma como habilitantes de dicha prestación, advierte la actora que la empresa atravesaba dificultades económicas; lo que permitiría asimilarla a un despido colectivo. Criterio (de parte) que, según la Sala, pugna con una consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular que viene a reiterar su carácter tasado; lo que le lleva a rechazar la analógica aplicación pretendida de contrario tanto por el contexto temporal que ofrecen unos despidos posteriores que se producen 8 meses después del litigioso (bajo una situación de concurso).
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas económicas declarando el despido procedente y estimado la pretensión sobre reclamación de cantidad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se alega por la parte recurrente que el empresario no puso a su disposición la indemnización legal cuando le comunicó su despido. El motivo es desestimado pues la empresa en la comunicación al trabajador que teniendo en cuenta las dificultades económicas de la empresa no ponía a su disposición la indemnización legal, cuando además no se cuestiona la falta de liquidez de la empresa y existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores de fraccionar la indemnización.
Resumen: No hay caducidad, el plazo se interpreta de forma flexible por el TS de acuerdo con el TJUE que sostiene que se debe considerar cualquier periodo de 30 o 90 días consecutivos en el que tuviera lugar el mayor nº de despidos -anteriores, posteriores o simultáneos al impugnado-, para garantizar la eficacia de la Directiva 98/59/CE y no restringir los derechos del trabajador y no transcurren 20 días hábiles desde la última circunstancia relevante, el conocimiento fehaciente de las extinciones es de 3-11-21 y la demanda de 2-12-21. No hay falta de legitimación pasiva, al estar acusada WB de fraude en la reducción encubierta de plantilla. Existe un ERE, en los 90 días anteriores al 6-08-21, hubo 20 ceses disciplinarios y objetivos, 13 extinciones indemnizadas de y 41 traspasos a WB y aunque formalmente se presentan como bajas voluntarias o de mutuo acuerdo, se enmarcan en un proceso de reducción de plantilla previamente anunciado por WG, indicando el TS que toda extinción no inherente al trabajador dentro de un periodo de 90 días en el contexto de reducción de plantilla debe contarse como despido. No hay responsabilidad de WB, no hay grupo laboral con WG, no actúa fraudulentamente y aunque incorporó empleados de WG, no es empleadora de los despedidos ni está legitimada para negociar el ERE. La nulidad del despido colectivo implica la reincorporación sin que quepa modular sus efectos. Se vulneró la libertad sindical al obviar la negociación colectiva y procede la indemnización
Resumen: Vinculado el derecho a negociación al presupuesto del grupo laboral y de la sucesión, desestimada la concurrencia de ambos fenómenos, es obvio que el mismo no ha sido vulnerado, como tampoco en su caso, modificadas las condiciones del contrato, que se extingue, para pasar a suscribir otro con empresas independientes del primitivo empleador.
Resumen: La empresa COTRONIC solicitó el 19/20/20 ERTE fuerza mayor COVID-19, denegado el 31/03/20. Solicitó ERTE con acuerdo por causas productivas COVID-19 con afectación a 763 trabajadores. La Resolución de la Autoridad Laboral no apreció concurrencia de fuerza mayor COVID-19 del primer ERTE, se recurre. La AN desestimó, reprocha que no se concretase por la empresa suficientemente el número de afectados ni el nivel en que la empresa esta afectada por portabilidades pretendiendo que se considere toda la plantilla, 98%, no estando afectada la principal Telefónica a la que presta servicios. En casación se cuestiona que la empresa no tenía que concretar en la solicitud inicial los trabajadores afectados y podría realizarlo con posterioridad, no siendo una exigencia del art. 22 RD-Ley 8/20. Para la Sala 4 el empresario debía acreditar que sus circunstancias estaban comprendidas en un supuesto de fuerza mayor COVID y la prohibición de portabilidad no determina la concurrencia de la fuerza mayor, le era exigible que probase la pérdida de actividad ocasionada por esa prohibición normativa de la portabilidad siendo su actividad más extensa que la prohibida. NO acredita el volumen de perdida de parte de su actividad ligada a la restricción temporal de la portabilidad ni consecuencias en la plantilla. El art. 22.2 b RD-Ley 8/20 se refería a trabajadores afectado, debiendo concretar las personas. La AL señala que deben reconducirse a causas ETOP, con acuerdo se solicitó suspensión de 763
Resumen: La Sala indica que el art 47 ET permite a las empresas reducir temporalmente la jornada laboral o suspender contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, exigiendo para aplicar estas medidas, que se cumplan ciertos requisitos y se comparte la argumentación de la SJS conforme no se ha justificado la prórroga del Expediente de Regulación de Empleo (ERTE) entre 01-01 y 08-23 por falta de evidencia de pérdidas económicas significativas o disminución persistente de ingresos, no acreditándose fehacientemente la existencia de pérdidas en la cuenta de explotación en 2022 ni una disminución global de ingresos y, de hecho, comparando los trimestres 2 y 3 de 2021 y 2022, los ingresos fueron superiores en el último año, indicando una posible mejora económica de la empresa, no respaldándose adecuadamente las previsiones de pérdidas para 2023, especialmente considerando el crecimiento de la cifra de negocio y la falta de inversiones significativas y en cuanto a las causas productivas, se observó un aumento en el número de usuarios abonados en 2023, lo que sugiere la necesidad de contratar más personal para atender la demanda, contradiciendo la justificación del ERTE.
Resumen: El debate litigioso consiste en dilucidar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores por la negativa a que ese sindicato se integrase en la comisión de seguimiento del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo. FeSM-UGT había sido parte negociadora pero no suscribió el acuerdo final. El sindicato interpone recurso de casación en base a 3 motivos: revisión del relato histórico de instancia, vulneración del derecho a la libertad sindical porque la citada comisión de seguimiento tenía carácter negociador y porque, añade, un sindicato que ha participado activamente en el proceso negociador tiene derecho a integrarse en la comisión de seguimiento aunque no haya suscrito el acuerdo. Pero la sentencia apuntada, después de analizar si las funciones atribuidas a la comisión negociadora se limitan al seguimiento del mismo o tiene atribuidas facultades negociadoras o modificativas del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas del despido colectivo, resuelve que la citada comisión de seguimiento carece de estas últimas, por lo que la exclusión del sindicato FeSMC-UGT de esa comisión no vulnera su libertad sindical, ni su derecho a la negociación colectiva. Se desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT)